JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-358/2004.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.
México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-358/2004, promovido por Isidro Maldonado Gazga y Heber Castellanos Ibáñez, representantes del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de seis de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al resolver el recurso de inconformidad R.I.E.A./72/2004; y
R E S U L T A N D O
I. El tres de octubre pasado, en el Estado de Oaxaca se llevaron a cabo elecciones de integrantes de Ayuntamientos Municipales, entre otros, de Santa Gertrudis.
II. El día siete de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Santa Gertrudis, realizó el cómputo municipal, cuyos resultados son los siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS
| VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
ACCIÓN NACIONAL | 0 | CERO |
REVOLUCIONARIO INSTITUTCIONAL | 629 | SEISCIENTOS VEINTINUEVE |
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 625 | SEISCIENTOS VEINTICINCO |
DEL TRABAJO | 0 | CERO |
CONVERGENCIA | 62 | SESENTA Y DOS |
UNIDAD POPULAR | 0 | CERO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTOS NULOS | 13 | TRECE |
VOTACIÓN TOTAL | 1329 | MIL TRECIENTOS VEINTINUEVE. |
Realizado el cómputo de la votación, el consejo municipal electoral de referencia declaró válida la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
III. Inconforme con dicha determinación, el diez de octubre de este año, Isidro Maldonado Gazga y Heber Castellanos Ibañez, representantes del Partido de la Revolución Democrática ante el consejo municipal de referencia, interpusieron recurso de inconformidad en contra del cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas.
IV. El recurso se remitió al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el que lo registró con el número R.I.E.A./72/2004, y mediante sentencia de seis de noviembre del año en curso determinó, desechar el recurso por cuanto hace a la impugnación dirigida a invalidar la votación recibida en la casilla 1739 básica y, en cuanto al fondo, confirmar los actos impugnados.
La resolución fue notificada al partido recurrente, a través de su autorizado, en la misma fecha en que fue emitida.
V. Inconformes con dicha resolución, el diez de noviembre, Isidro Maldonado Gazga y Heber Castellanos Ibáñez, representantes del Partido de la Revolución Democrática, presentaron demanda de juicio de revisión constitucional electoral en su contra.
VI. El trece de noviembre de este año, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, con el expediente del recurso de inconformidad, las constancias atinentes al trámite y a la publicación de la demanda, así como el informe circunstanciado.
VII. El quince de noviembre en curso, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Por auto de veinticuatro de noviembre, se admitió la demanda, se tuvo por rendido el informe circunstanciado, como el expediente se integró debidamente, se declaró cerrada la etapa de instrucción y quedaron los autos en estado de dictar sentencia; y,
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una resolución dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo se analiza si se satisfacen los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales previstos en tal precepto, que son: el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación tanto del acto o resolución reclamados como de la autoridad responsable, la mención de los hechos y la expresión de los agravios, el nombre y la firma autógrafa del promovente del juicio.
B. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a un partido político, y en la especie, es el Partido de la Revolución Democrática, a través de sus representantes, el que lo promueve; además, tiene interés jurídico para hacerlo valer, pues la sentencia reclamada recayó al recurso de inconformidad que interpuso, decisión que se considera contraria a derecho y el presente juicio es el medio idóneo para reparar la conculcación aducida.
C. El requisito exigido en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, debe estimarse satisfecho, porque quienes promueven como representantes del partido mencionado, son las mismas personas que hicieron valer el recurso ordinario, al que recayó la sentencia que ahora constituye el acto reclamado.
D. La demanda se promovió oportunamente, ya que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del siete al diez de noviembre y el escrito impugnativo se presentó el último de dichos días.
E. Los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran igualmente satisfechos, puesto que:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral de Oaxaca, algún medio de impugnación a través del cual pudiera ser revocada, modificada o nulificada.
2. Se colma el requisito exigido en el inciso b) del artículo citado, porque en los agravios el demandante aduce que la sentencia reclamada es contraria a derecho y conculca el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Luego, como este requisito debe entenderse en un sentido formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido demandante, la exigencia de mérito se satisface cuando, como aquí, se aduce que se conculca algún precepto de la Constitución y se expresan agravios en los que se exponen razones tendentes a demostrar tal afectación, así como a evidenciar que la resolución es contraria a derecho, porque esto, a su vez, entraña la afirmación de que se contravienen los preceptos 14 y 16 de la Carta Magna, en los que se prevén las garantías de legalidad y seguridad jurídicas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97 de esta Sala, que se encuentra publicada en las páginas 117 y 119 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
3. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple igualmente, porque las violaciones reclamadas en este juicio pueden ser determinantes para el resultado de la elección.
En efecto, la pretensión del demandante es que se revoque la resolución reclamada para que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 1738 básica, 1738 contigua, 1739 contigua y 1740 básica de la elección municipal de Santa Gertrudis, o sea de cuatro de las cinco casillas que se instalaron en dicho municipio (una por sección) lo que podría provocar, conforme con el artículo 257, fracción I, inciso b) aparatado 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la nulidad de la elección municipal, por la invalidez del 80% de las casillas instaladas.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, porque los candidatos electos para integrar el ayuntamiento municipal de Santa Gertrudis, Oaxaca, tomarán posesión de su cargo el primero de enero de dos mil cinco; por tanto, es legalmente factible que la pretendida violación sea reparada con anticipación a esa fecha.
TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:
“Segundo. En el caso concreto que nos ocupa, se cumple con los presupuestos procesales y requisitos sustanciales siguientes.
En cuanto a la legitimación del impugnante y del tercero interesado que intervienen en el presente juicio, es conveniente precisar lo siguiente:
Son parte en el procedimiento de los medios de impugnación: el recurrente, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, y el tercero interesado que, entre otros, podrá ser un partido político, con un interés legitimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el inconforme, según lo establece el artículo 276, párrafo 1, incisos a), b) y c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263, párrafo 1, de la ley antes citada, el juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En tal virtud, la legitimación del recurrente y del tercero interesado que intervienen en el presente juicio, es de reconocerse, en virtud de tratarse de partidos políticos, con intereses derivados de derechos incompatibles.
Por lo que se refiere a la personería de los ciudadanos Isidro Maldonado Gazga y Heber Castellanos Ibáñez, quienes presentaron escrito de impugnación, por el que promueven el juicio de inconformidad, ostentándose como representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal de Santa Gertrudis, Zimatlán, Oaxaca, se tiene por acreditada, toda vez que obra en autos, copia certificada del nombramiento de acreditación a favor de Isidro Maldonado Gazga, expedido por el licenciado Othoniel Melchor Peña Montor, Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca; asimismo, corre agregado en autos copia certificada del nombramiento de acreditación a favor de Heber Castellanos Ibáñez, expedido por el licenciado Othoniel Melchor Peña Montor, Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.
En relación a la personería del ciudadano Eleazar Contreras Ramírez, quien presentó escrito, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado en este asunto, se tiene por acreditada, en razón de que la autoridad responsable en su informe circunstanciado le reconoce la personería con la que se ostenta, aunado a ello, obra en el expediente un escrito de acreditación a favor del ciudadano Eleazar Contreras Ramírez, realizada por el ciudadano Othoniel Melchor Peña Montor, Secretario del Consejo General, lo que acredita la calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el mencionado consejo municipal.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante S3ELJ 109/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 617 y 618, con rubro: “PERSONERÍA. CUALQUIER DOCUMENTO QUE LA DEMUESTRE, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA JUSTIFICARLA (Legislación del Estado de Quintana Roo)”.
Con relación a los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito recursal, se advierte que éstos se encuentran cubiertos, ya que el mismo fue presentado ante la autoridad responsable, y en él consta el nombre del impugnante.
Asimismo, el promovente hizo constar su nombre y firma, identificó el cómputo y la elección que se impugna; expresó agravios, los hechos en que basa su impugnación, y mencionó en forma individualizada las casillas, cuya votación solicita sea anulada.
Con base en lo anterior, se debe estimar que la parte accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 268, párrafo 2 y 280, párrafos 1 y 2, de la ley adjetiva de la materia; no así con el requerimiento de subsanar su escrito de demanda para ofrecer los cuatro documentos en copias simples de escritos de incidentes y dos fotografías.
De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad del juicio que nos ocupa, consistente en presentar el escrito de protesta a que se hace alusión en el artículo 264, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Oaxaca; en atención a que el promovente aportó un escrito de protesta de fecha cinco de octubre del año en curso, con respecto de las casillas cuya votación impugna.
Por cuanto hace a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 268 de la ley de la materia dispone que, deba presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo municipal materia de la inconformidad. El medio de impugnación que nos ocupa fue presentado dentro del plazo legal, pues en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal que se impugna, se hizo constar que dicho cómputo concluyó a las doce horas con veinte minutos del siete de octubre de dos mil cuatro, y el recurso de inconformidad fue presentado el diez de octubre del mismo año, a las catorce horas con veinticinco minutos, según consta en la certificación de fecha once de octubre de dos mil cuatro, realizada por la consejera secretaria del Consejo Municipal Electoral de Santa Gertrudis, Zimatlán, Oaxaca.
Respecto a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 282, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, como se deriva de la razón de fijación de la cédula de notificación en estrados, en la que se indica, como hora de fijación, las doce horas del día once de octubre del año en curso, y de acuerdo a la certificación realizada por la consejera secretaria del referido consejo municipal electoral, la recepción del escrito del tercero interesado fue dentro del plazo, al ser recibido a las once horas con diecisiete minutos del día trece de octubre de dos mil cuatro.
Por otra parte, y en virtud de que por auto de la presidencia de este tribunal, de fecha cuatro, hizo la propuesta de desechamiento del medio de impugnación, por lo que se refiere a la casilla 1739 básica; y tomando en consideración que previo al estudio de fondo del presente recurso de inconformidad, se deben analizar las causales de improcedencia o de sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en relación con su numeral 277, se procede a su análisis.
Se considera procedente la propuesta de desechamiento del recurso de inconformidad, respecto de la casilla 1739 básica, toda vez que este tribunal tras realizar un profundo y exhaustivo análisis del escrito recursal que obra en autos, presentado el diez de octubre del año en curso, ante el Consejo Municipal Electoral con cabecera en Santa Gertrudis, Zimatlán, Oaxaca, por los ciudadanos Isidro Maldonado Gazga y Heber Castellanos Ibáñez, quienes actúan como representante propietario y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática, se tiene que, respecto a la casilla en estudio, pese a que los recurrentes en el apartado de prueba de su escrito recursal refieren aportar pruebas documentales consistentes en actas levantadas en la casilla de referencia y, en el escrito de protesta presentado en tiempo y forma, como así lo certificó la consejera secretaria del referido consejo municipal electoral, también la relacionan como casilla protestada; lo cierto es que, del escrito recursal se advierte que respecto a la casilla invocada, éste no señala agravios y hechos acaecidos en la casilla 1739 básica, no obstante de contener un capítulo con esa denominación; este tribunal no pasa por alto la existencia de la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de número y rubro S3ELJ-03-2000 “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, la que lejos de favorecer al impugnante refuerza lo afirmado líneas arriba. En efecto, el recurrente se limita a mencionar en el capítulo de pruebas que aporta documentales públicas de la casilla en estudio, y en su escrito de protesta también la relaciona; sin embargo, de su escrito recursal se deduce que en ninguna de sus partes menciona agravios y hechos acaecidos particularmente en esa casilla, que pudiera constituir una irregularidad que este tribunal debiera estudiar; evidentemente es imposible poder determinar si se actualizan o no las causales de nulidad invocadas por el inconforme.
Consecuentemente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 278, párrafo 1, inciso f) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que claramente dice: ‘1. Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y por tanto serán desechados de plano cuando: f) No se señalen los agravios o lo que se expongan, manifiestamente no tengan una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretende combatir;’ en consecuencia, se desecha el presente recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a través de sus representantes propietario y suplente, por ser notoriamente improcedente, respecto de la casilla 1739 básica.
Tercero. Debe tenerse presente, que toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos b), c) y f), del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), d), e), g), h) e i), del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”.
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes, en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el partido recurrente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:
‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de seis votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001’.
Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, invocadas por el recurrente, este órgano colegiado, toma en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Nota: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. (En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD.01/98 en materia electoral).
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98’.
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes y durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, este tribunal considera que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas, cuya votación se ha impugnado a través del juicio de inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales, correspondiente al Consejo Municipal Electoral, con cabecera en Santa Gertrudis, Zimatlán, Oaxaca, para declarar los efectos que resulten pertinentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Se procede entrar al estudio de fondo, para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad, establecido en el artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Cuarto. El Partido de la Revolución Democrática, en el primero de sus agravios hace valer la causal de nulidad prevista en el inciso b), párrafo 3, del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, respecto de la votación recibida en las casillas 1738 básica, 1738 contigua, 1739 contigua, 1740 básica, por lo que este tribunal analizará y estudiará en forma particular casilla por casilla, tomando en cuenta los hechos acaecidos en cada una de ellas.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 25, párrafo I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 58, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad, para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o violencia, el código de la materia regula las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secretar emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos influyan de manera determinante para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 6, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por ende, quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores; asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 103, fracción II, incisos d), e) y f), 192, incisos c), fracción IV, d) y e) y 193, del código otras atribuciones, la de solicitar de auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los elementos siguientes:
a) Que exista violencia física;
b) Que ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;
c) Que se afecte la libertad o el secreto del voto; y
d) Que esos hechos influyan de manera determinante en el resultado de la votación.
Ahora bien, este tribunal ha sostenido en diversas resoluciones, entre otras, las dictadas en los expedientes números: R.I.E.A./XIX/006/2001, R.I.E.A./XXIV/009/2001 y R.I.E.A./VIII/014/2001, lo siguiente:
‘VIOLENCIA FÍSICA. CAUSAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 256, SECCIÓN 3, INCISO B) DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA. NO DEBE LIMITARSE SÓLO AL ASPECTO FÍSICO. Si bien es cierto que el artículo 256, sección 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, prevé como causal de nulidad de votación recibida en la casilla: Cuando ejerza violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y estos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla, también lo es que los bienes jurídicos tutelados por la causal de mérito son la libertad y el secreto del voto, así como la certeza, es asequible concluir que el término violencia no debe limitarse al aspecto físico, pues no es el único medio para afectar los principios del sufragio. En efecto, existen actos materiales que atentan contra la integridad física, que interfieren con la libre decisión. Asimismo, se configuran otros que implican coacción, como son las amenazas, el cohecho, el soborno, la dádiva, promesa o cualquier otro método, como el proselitismo o la inducción al voto, por ello en aras de una mejor justicia electoral es factible encuadrar circunstancias como presión, coacción, inducción, proselitismo, cohecho o soborno, al inciso b) del artículo aludido. Lo anterior es así porque el articulo 5, de nuestro ordenamiento legal, no limita la adopción de métodos de interpretación, porque remite a lo establecido por el artículo 14 constitucional, que permite aplicar los principios generales del derecho a falta de disposición expresa y efectuar la interpretación jurídica de la ley. La normatividad constitucional en este sentido conlleva a establecer que es viable la adopción de métodos que autoriza la doctrina, para la interpretación de disposiciones legales, por lo que a la luz de la interpretación extensiva del artículo 256, sección 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, es procedente analizar las circunstancias que como argumento formula el partido recurrente’.
El criterio anterior es visible en el disco óptico Proceso Electoral 2001, editado por este tribunal, en el apartado seis, Criterios Relevantes 1995, 1998 y 2001.
Con base en el criterio transcrito, se complementa lo establecido en el artículo en cita, entendiéndose, en virtud de la interpretación extensiva, que el primer elemento incluye el término presión, por lo que para tener por acreditada esta causal se requerirá comprobar lo siguiente:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;
c) Que se afecte la libertad o el secreto del voto; y
d) Que esos hechos influyan de manera determinante en el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”.
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercer elemento, quien ejerce la violencia física pretende impedir que se ejerza el derecho a votar en absoluta libertad de conciencia, instándolo a modificar o variar el sentido de su voto; o bien, pretendiendo conocer el sentido del sufragio, de tal suerte, que el votante se sienta intimidado y se vea precisado a votar por aquel del que son partidarios quienes ejercen la violencia.
Y en cuanto al último de los elementos mencionados, es necesario que el impugnante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos influyeron al grado de ser determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los tres últimos elementos, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: ”VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares)”.
Para establecer si la violencia física o presión influyó hasta ser determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este cuarto elemento con base en el criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación porque, de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito inicial. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, tienen el carácter de públicas con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren; asimismo, el instrumento notarial número treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y uno, volumen 413, expedido por el licenciado Alfredo Castillo Colmenares, Notario Público número 25, del Estado de Oaxaca.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de los incidentes que se hubieren presentado en las casillas, cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas y técnicas, en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 3, del propio código electoral.
El Partido de la Revolución Democrática, respecto de las casillas 1738 básica, 1738 contigua, 1739 contigua y 1740 básica, expresa como agravio lo siguiente: ‘...1. Nos causa agravio la autoridad responsable al permitir por omisión que se violentase el derecho de los electores para emitir su voto libre y secreto en las casillas; 1738 básica, 1738 contigua y 1740 básica, contraviniendo con ello lo dispuesto por los artículos 6, sección tres, 177 y 191 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que a la letra establecen:
‘Artículo 6. (...)3. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Artículo 177. 1. Para garantizar el secreto del voto se colocarán mamparas y las urnas en que los electores depositen las boletas deberán construirse de un material transparente y de preferencia plegable y armable. Los funcionarios de las casillas cuidarán que al depositarse la boleta, ésta esté doblada de manera que impida conocer el sentido del voto, antes del escrutinio y cómputo.
Artículo 191. A fin de asegurar la libertad y el secreto del voto, únicamente permanecerán en la casilla sus funcionarios, los representantes de los partidos políticos, el número de electores que puedan ser atendidos y, en su caso, los notarios públicos y jueces durante el ejercicio de sus funcionarios.
Artículo 192. Corresponde al presidente de la mesa directiva en el lugar en que se haya instalado la casilla, garantizar en todo tiempo el secreto del voto, conforme a las disposiciones siguientes:
(...)
e) No admitirá en la casilla a quienes:
III. Hagan propaganda;
IV. En cualquier forma pretenda coaccionar a los votantes; y
V. No tendrán acceso a la casilla, salvo que sea para ejercer su derecho de voto... dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares’.
Las presiones que en vía de inducción y coacción recibieron los electores en cada una de las casillas impugnadas, y que a detalle se especifican en el capítulo correspondiente de hechos, se acrediten con las declaraciones que ante fedatario público ofrecieron quienes presenciaron tales irregularidades. Dichas presiones constituyen actos de violencia sobre los electores e inciden en un número de votantes que resulta determinante para el resultado final de la votación emitida en las casillas impugnadas, con lo que se actualiza plenamente la causal de nulidad especificada en el artículo 256, sección tres, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y que a la letra dice:
‘Artículo 256.
3. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:
(...)
b) Cuando se ejerza violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores de tal manera, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla...’.
I. Ahora bien, se procede a entrar al estudio y análisis de la casilla 1738 básica, para considerar si le asiste o no la razón al promovente, quien narra lo siguiente: ‘...Es el caso que en esta casilla los electores: Refugio Arrezola y Rebeca Maldonado Aquino, entre las diez y las once horas del día tres de octubre del año dos mil cuatro, se presentaron a sufragar, la primera portando una playera con el emblema del Partido Revolucionario Institucional y la segunda presionando y coaccionando a los electores para que votasen a favor del mencionado partido. En el caso de la electora Refugio Arrazola, pese a que la representante del Partido de la Revolución Democrática solicitó que se le llamara al orden y se le conminara a retirarse, hasta en tanto dejase de hacer proselitismo político, los funcionarios de la mesa directiva de casilla hicieron caso omiso, y no sólo le permitieron sufragar, sino que además, le permitieron estar más allá del tiempo necesario entre la fila de electores. Y, en el caso de la electora Rebeca Maldonado Aquino, ésta abiertamente se dedicó a inducir al elector Justino Damaso Díaz Carreño a votar por el Partido Revolucionario Institucional, pues a bocajarro le decía, “tienes que votar por el PRI", amén de ello, lo acompañó hasta la mesa directiva de casilla y entregó en su nombre la credencial para votar del mencionado elector, razón por la que el presidente de la mesa directiva de la casilla le señaló que si no tenía relación familiar alguna con el citado elector, debería abstenerse de auxiliarlo para votar, señalamiento al que el elector Maldonado Aquino hizo caso omiso, acompañando hasta la mampara respectiva al elector Díaz Carreño, e ilustrarle que votara por el Partido Revolucionario Institucional. En la misma casilla 1738 básica, alrededor de las once horas del día de la jornada electoral, cuando se presentaron a sufragar las señoritas: Ana Rocío y Ofelia Audocia, ambas de apellidos García Güendolain, la representante del Partido Revolucionario Institucional, Alberta Maldonado García, les gritó en voz alta “ya saben que tienen que votar por el Partido Revolucionario Institucional”, irregularidad que inmediatamente fue señalada por la representante del Partido de la Revolución Democrática, haciendo caso omiso de la misma los funcionarios integrantes de la mesa directiva de la casilla. Los casos que reseñamos ilustran fehacientemente que los funcionarios electorales de la casilla 1738 básica, reiteradamente hicieron caso omiso de las irregularidades que durante la jornada electoral ocurrieron, y por lo reducido del margen del resultado electoral, es como resulta evidente que la parcialidad de los funcionarios fue determinante para que el Partido Revolucionario Institucional se alzara con la victoria electoral. No es óbice señalar que las irregularidades reseñadas fueron consignadas en las actas de incidentes respectivas, mismas que obran en el paquete electoral respectivo. En consecuencia, por justicia y respeto a la voluntad de los electores debe anularse la votación emitida en la casilla 1738 básica’.
Ahora bien, de autos se tiene que el recurrente, únicamente aportó un escrito de protesta, presentado el cinco de octubre de dos mil cuatro, con el que pretende corroborar su dicho, mismo que sólo genera presunción de los hechos, por tratarse de un escrito privado confeccionado por el propio recurrente, de conformidad al artículo 291, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Por su parte, la autoridad responsable presentó las siguientes pruebas: 1. Documental pública consistente en el acta circunstanciada de sesión permanente del día de la jornada electoral del tres de octubre de dos mil cuatro, en copia certificada; 2. Acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo municipal de fecha siete de octubre de dos mil cuatro, en copia certificada; y 3. Documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo de casilla, levantadas el día de la jornada electoral y las listas nominales de la casilla impugnada; y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, tienen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. A lo que debe decirse que el sólo dicho del recurrente no es suficiente para establecer con certeza jurídica que estos hechos efectivamente se hayan llevado a cabo, aunado a ello, no obra en autos hoja de incidentes que corrobore lo aludido por el recurrente, en el sentido de que en la casilla que se estudia, se presentaron a votar las ciudadanas Refugio Arrazola y Rebeca Maldonado Aquino, entre las diez y las once horas del día tres de octubre del año dos mil cuatro, la primera portando una playera con el emblema del Partido Revolucionario Institucional y la segunda, presionando y coaccionando a los electores para que votasen a favor del mencionado partido, se tiene que el partido en ningún momento aportó prueba alguna para acreditar plenamente que efectivamente se haya ejercido violencia física o presión sobre cierto número de electores, afectando la libertad del voto; y, tomando en consideración que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los elementos siguientes: a) Que exista violencia física o presión; b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; c) Que se afecte la libertad o el secreto del voto, y d) Que esos hechos influyan de manera determinante en el resultado de la votación; debe decirse que se requiere de medios de prueba idóneos que adminiculadas entre sí, puedan crear convicción y certeza de los hechos en el juzgador; y en relación a lo que menciona que la electora Rebeca Maldonado Aquino, ésta abiertamente se dedicó a inducir al elector Justino Damaso Díaz Carreño a votar por el Partido Revolucionario Institucional, que le decía “tienes que votar por el PRI", y que lo acompañó hasta la mesa directiva de casilla y entregó en su nombre la credencial para votar del mencionado elector, cabe mencionar que el propio recurrente en el escrito de protesta manifiesta que el ciudadano Justino Damaso Díaz Carreño presenta muy poca visibilidad, lo que no está probado con el sólo dicho del recurrente, pero en el caso de que así fuere, tal conducta está permitida de acuerdo a lo previsto en el artículo 189, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en tales condiciones la ciudadana Rebeca Maldonado Aquino, lejos de presionar al ciudadano Justino Damaso Díaz Carreño para que votara a favor del partido ganador de esa casilla, lo que hizo fue prestarle auxilio para que dicho elector pudiera emitir su sufragio el día de la jornada electoral, ya que al parecer se presentó solo a emitir su sufragio en las condiciones que señala el declarante; y por lo que respecta a los hechos que alude el recurrente, al señalar que en la casilla de referencia, alrededor de las once horas del día de la jornada electoral, cuando se presentaron a sufragar las señoritas: Ana Rocío y Ofelia Audocia, ambas de apellidos García Güendolain, la representante del Partido Revolucionario Institucional, Alberta Maldonado García, les gritó en voz alta “ya saben que tienen que votar por el Partido Revolucionario Institucional”, irregularidad que inmediatamente fue señalada por la representante del Partido de la Revolución Democrática, haciendo caso omiso de la misma, los funcionarios integrantes de la mesa directiva de la casilla, debe decirse que el hecho de que la ciudadana Alberta Maldonado García haya manifestado “ya saben tienen que votar por el Partido Revolucionario Institucional”, a las ciudadanas Ana Rocío y Ofelia Audocia, ambas de apellidos García Güendolain, se tiene que tales aseveraciones no conducen a la demostración de los hechos planteados, toda vez que necesitan ser adminiculados con otros medios de prueba, para producir convicción y generar prueba plena de los hechos, sin ser suficiente el sólo dicho del recurrente para tener por acreditado que efectivamente las ciudadanas de referencia hayan emitido su sufragio por el partido que resultó ganador en la casilla en estudio; aunado a lo anterior, cabe señalar que para tener por acreditado el elemento de que los hechos o irregularidades influyan de manera determinante en el resultado de la votación, se tiene que, de acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia sea igual o mayor a dicha referencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla; a lo que debe decirse que este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos necesarios para concluir, atendiendo al criterio cuantitativo, si dichas circunstancias fueron o no determinantes para el resultado de la votación; es decir, no es posible saber cuántos votos fueron emitidos bajo tales circunstancias, y por lo mismo, no se puede establecer a partir de un número cierto, si mediante la resta de los mismos el partido que obtuvo la mayor votación, otro partido hubiera alcanzado el primer lugar de la votación de la casilla. En tales condiciones, el agravio expresado por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de la casilla 1738 básica, resulta infundado.
II. Por lo que hace a la casilla 1738 contigua, el partido recurrente aduce lo siguiente: ‘...es el caso que en esta casilla, alrededor de las diez horas con quince minutos, se presentó a sufragar la señora Juana García, quien en el momento de buscar emitir su voto, portaba una gorra con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, conducta que contraviene la normatividad electoral, hecho por el que la representante del Partido de la Revolución Democrática señaló tal irregularidad a los funcionarios electorales, haciendo estos caso omiso de la misma y permitiendo que la citada electora sufragara, pese a que durante el tiempo que permaneció en la fila se dedicó a inducir al voto a los electores que esperaban para votar...’. Al respecto, debe decirse que el partido recurrente aportó un escrito de protesta, presentado el cinco de octubre de dos mil cuatro, con el que pretende corroborar su dicho, mismo que sólo genera presunción de los hechos, por tratarse de un escrito privado confeccionado por el propio recurrente, de conformidad al artículo 291, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, sin que aportara mayores pruebas para acreditar plenamente que debido a estos hechos, a determinado número de electores se le ejerció violencia física o presión, afectándoles la libertad o intimidándolos para votar por cierto partido, toda vez que el sólo dicho del partido recurrente carece de valor probatorio, a mayor abundamiento del acta de la jornada electoral de la casilla en estudio, se advierte que en la misma no se presentó algún incidente durante la jornada electoral del tres de octubre del año en curso, y menos aún queda acreditado que los hechos que manifiesta el recurrente en su escrito de protesta, hayan influido de manera determinante en el resultado de la votación; toda vez que en la casilla 1738 contigua, el partido recurrente obtuvo la mayoría de votos, como se acredita con el acta de escrutinio y cómputo, de la cual se advierte que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 148 votos y el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 136 votos, en estas condiciones, al no quedar acreditado en autos que tales circunstancias fueron determinantes para el resultado de la votación, no es posible saber cuántos votos fueron emitidos bajo tales circunstancias, y por lo mismo, no se puede establecer a partir de un número cierto, si mediante la resta de los mismos al partido que obtuvo la mayor votación, otro partido hubiera alcanzado el primer lugar de la votación en la casilla.
En tales condiciones, este tribunal considera que los medios de prueba que aporta el recurrente, no son suficientes para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto, contenido en el artículo 256, párrafo 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por lo que, resulta infundado el agravio que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, respecto de la casilla 1738 contigua.
III. Respecto a la casilla 1739 contigua, el recurrente manifiesta lo siguiente: ‘...Es el caso que en esta casilla, sufragaron los electores Olegario Eduardo Reyes Pérez y Amparo Reyes, y el primero declaró ante fedatario público, que en el día previo a la jornada electoral, tanto él como su esposa e hija fueron obligados a sufragar a favor del Partido Revolucionario Institucional, por su sobrino de nombre Jorge Luis López Arrazola, quien además fue candidato a suplente del presidente municipal de la planilla que postuló el mencionado partido. Esta irregularidad, resulta relevante en el contexto del resultado de la votación emitida en esta casilla, y a la luz de las declaraciones que constan en el instrumento notarial adjunto debe declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla...’; y pretende probar los hechos con la documental consistente en el instrumento notarial número treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y uno, volumen 413, expedido por el licenciado Alfredo Castillo Colmenares, notario público número 25, del Estado de Oaxaca, de fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, y que contiene las declaraciones de los ciudadanos: Victoria Vásquez Merlin, Teresa Ojeda López, Ciriaco Aragón García, Olegario Eduardo Reyes Pérez, Carlos Jesús Díaz Arango y Ganivet José López Díaz, quienes manifestaron diversas irregularidades ocurridas durante la jornada electoral del día tres de octubre del año dos mil cuatro, en la elección de concejales municipales del Municipio de Santa Gertrudis, Distrito de Zimatlán, Estado de Oaxaca; testimonial que respecto a la casilla en estudio, interesa la declaración de Olegario Eduardo Reyes Pérez, quien manifestó lo siguiente: ‘...que aproximadamente una semana antes de la jornada electoral del día tres de octubre del año dos mil cuatro, para elegir presidente municipal, se presentó a su domicilio su cuñada, Isabel Arrazola Rodríguez, quien le dijo, que ella los podía apoyar con quinientos pesos, a cada uno de ellos, refiriéndose a su esposa, a su hija Amparo y a mí, para atender a mi esposa Virginia Arrazola Rodríguez, quien se encuentra enferma, siempre y cuando votáramos por el Partido Revolucionario Institucional, y es el caso también que un día antes de la elección, se presentó hasta mi domicilio mi sobrino Jorge Luis López Arrazola, quien además era candidato suplente de presidente municipal de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, diciéndome que deberíamos votar por el Partido Revolucionario Institucional, y que si no lo hacíamos así, él le diría a mi hijo Juan Reyes Arrazola, quien se encuentra en la Unión Americana, que nos mandara dinero, señalando además, que ellos iban a poner cámaras ocultas en las mamparas de las casillas para saber si votábamos por el Partido Revolucionario Institucional, o por otro partido, a lo que yo le dije que no era correcto, y él me contestó que nos iba a llevar la chingada, si no votábamos por el Partido Revolucionario Institucional, y toda vez, que perdería mi trabajo en el panteón, que me dieron en el municipio, razón por la que sufragamos por el Partido Revolucionario Institucional, en la casilla 1739 contigua, ubicada frente a la miscelánea Tres Hermanos, en el Barrio de San Juan Santa Gertrudis, Zimatlán, Oaxaca, y aclaramos que no hemos recibido despensa ni apoyo alguno, solamente lo hicimos por miedo y temor...’, documento público que de acuerdo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, este tribunal considera que únicamente constituye un indicio, toda vez que el declarante no proporciona la razón de su dicho y tal declaración fue realizada conjuntamente con ciudadanos que declararon hechos sucedidos en otras casillas, es decir, en un solo acto; asimismo, el declarante narra hechos que al notario público no le consta, y lo único que prueba el recurrente es que los ciudadanos comparecieron ante el fedatario público para narrar los hechos acaecidos una semana antes de la fecha de la jornada electoral, al manifestar que la ciudadana Isabel Arrazola Rodríguez, le dijo, que ella los podía apoyar con quinientos pesos, a cada uno de ellos, refiriéndose a su esposa, a su hija Amparo y a él, para atender a su esposa Virginia Arrazola Rodríguez, quien se encuentra enferma, siempre y cuando votaran por el Partido Revolucionario Institucional de la jornada electoral, asimismo, manifiesta que un día antes de la jornada electoral, hasta su domicilio se presentó su sobrino Jorge Luis López Arrazola, quien además era candidato suplente de presidente municipal de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, diciéndole que deberían votar por el Partido Revolucionario Institucional y que si no lo hacían así, él le diría a su hijo Juan Reyes Arrazola, quien se encuentra en la Unión Americana, que les mandara dinero, señalando además, que ellos iban a poner cámaras ocultas en las mamparas de las casillas para saber si votábamos por el Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, tal declaración resulta ser inverosímil, al carecer de elementos que puedan configurar con precisión la causal que invoca el recurrente, pues tal declaración no es suficiente para tener por acreditado que efectivamente existió violencia física o presión, afectando la libertad o el secreto del voto de los ciudadanos de referencia, el día de la jornada electoral; aunado a ello debe precisarse que el que declara emitió su sufragio en la casilla 1739 contigua, como consta en la lista nominal de electores, y la ciudadana Isabel Arrazola Rodríguez emitió su sufragio en la casilla 1739 básica, como se acredita con la respectiva lista nominal de electores de las casillas mencionadas; en estas condiciones, se advierte que el declarante hace referencia a hechos acaecidos en dos casillas y que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos en cada casilla el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender hacer valer que los hechos que narra el declarante hayan repercutido de manera determinante en el resultado de la votación recibida en la casilla 1739 contigua; y de los documentos públicos que aportó la autoridad responsable, como son el acta de la jornada electoral, se desprende que en la casilla de referencia, se presentó un hecho que fue asentado en una hoja de incidentes; sin embargo, lo narrado en la hoja de incidentes de casilla, éstos no guardan relación con los hechos que alude el recurrente en su escrito recursal; aunado a lo anterior y de acuerdo al criterio cuantitativo o numérico como elemento de la causal invocada, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla; a lo que debe decirse que este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos necesarios para concluir, atendiendo al criterio cuantitativo, si dichas circunstancias fueron o no determinantes para el resultado de la votación; es decir, no es posible saber cuántos votos fueron emitidos bajo tales circunstancias, y por lo mismo, no se puede establecer a partir de un número cierto, si mediante la resta de los mismos al partido que obtuvo la mayor votación, otro partido hubiera alcanzado el primer lugar de la votación en la casilla.
En estas condiciones al no quedar acreditado alguno de los elementos que constituyen la causal invocada por el recurrente, el agravio que hizo valer el Partido de la Revolución Democrática, respecto de la casilla 1739 contigua, resulta ser infundado.
IV. En atención al agravio respecto a la casilla 1740 básica, el partido recurrente manifiesta los siguientes hechos: ‘...Es el caso que en esta casilla, alrededor de las nueve horas del día de la jornada electoral, se presentó a sufragar el señor Florentino Velasco Ortíz, quien una vez que se identificó, se le buscó en la lista nominal de electores y se le obsequió la boleta electoral correspondiente, éste procedió a caminar hasta la mampara instalada exprofesamente para garantizar la libertad y secrecía del voto y tomó un crayón destinado para tal efecto, y con lujo de prepotencia, frente a los funcionarios electorales, integrantes de la mesa directiva de casilla y a los representantes de los partidos políticos contendientes, cruzó el emblema del Partido Revolucionario Institucional y levantó la boleta electoral y la enseñó a los electores que se encontraban ahí, diciéndoles “yo voté por el Partido Revolucionario Institucional”, y ante el reclamo de las representantes del Partido de la Revolución Democrática, el mencionado elector retadoramente señaló “demándenme si quieren”, y una vez que depositó la boleta electoral respectiva en la urna correspondiente se retiró, señalando con tono amenazador “allá de los que no voten por el Partido Revolucionario Institucional”. Dicha irregularidad electoral fue señalada a los funcionarios de casilla, se les solicitó la anulación de dicho voto y que tomaran medidas para que el proselitismo que hacía entre los electores el señor Florentino Velasco Ortiz cesara; sin embargo, los funcionarios electorales hicieron caso omiso, de esto pueden dar cuenta tanto los representantes del Partido de la Revolución Democrática como el elector Ciriaco Aragón García. En la casilla electoral 1740 básica, la diferencia de votos entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática no es de más del 0.4%, hecho que se acredita que la parcialidad de los funcionarios electorales y el proselitismo que desarrolló el señor Florentino Velasco Ortiz fueron determinantes para el resultado electoral, amén de que uno de los dos votos nulos lo fue incorrectamente; por lo que, resulta en justicia y derecho pertinente solicitar la nulidad de la votación emitida en esta casilla...’. Y para probar sus aseveraciones el recurrente presenta el instrumento notarial número treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y uno, volumen 413, expedido por el licenciado Alfredo Castillo Colmenares, notario público número 25, del Estado de Oaxaca, de fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, que contiene las declaraciones de los ciudadanos: Victoria Vásquez Merlin, Teresa Ojeda López, Ciriaco Aragón García, Olegario Eduardo Reyes Pérez, Carlos Jesús Díaz Arango y Ganivet José López Díaz, quienes manifestaron diversas irregularidades ocurridas durante la jornada electoral del día tres de octubre del año dos mil cuatro, en la elección de concejales municipales del municipio de Santa Gertrudis, Distrito de Zimatlán, Estado de Oaxaca; testimonial que respecto a la casilla en estudio, interesa las declaraciones de Victoria Vásquez Merlin, Teresa Ojeda López y Ciriaco Aragón García, la primera en lo conducente manifestó: ‘...que fue representante del Partido de la Revolución Democrática, en la casilla número 1740 básica, ubicada en la agencia municipal del poblado Barda Paso de Piedra, en Santa Gertrudis, Zimatlán, Oaxaca, que el señor Florentino Velasco Ortiz, llegó a la casilla como a las nueve de la mañana e hizo su voto donde estaban todos los representantes, de la casilla, lo mostró a todas las personas, que estaban allí, y dijo voté por el Partido Revolucionario Institucional, le llamaron la atención y dijo demándenme si quieren, y yo le dije que de en balde había sido agente municipal porque no tenía educación...’. Por su parte, la ciudadana Teresa Ojeda López, en lo conducente declaró: ‘...que fue representante del Partido de la Revolución Democrática, en la casilla 1740 básica, que como a las nueve de la mañana del pasado tres de octubre, de la pasada jornada electoral, para elegir presidente municipal, llegó el señor Florentino a la casilla, tomó la boleta y el crayón, tachando el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, y mostrándolo a todos los que estaban allí, y le dijo la señora Rocío, que por eso estaba la mampara, y el señor Florentino dobló la boleta y le dijo demándame si quiere, siendo él, anteriormente agente municipal, y la señora Victoria le dijo, de en balde fuiste agente municipal, si no tienes educación, y el señor Florentino se retiró y subió a su coche y se fue del lugar...’; en cuanto al testimonio del ciudadano Ciriaco Aragón García, en lo conducente declaró: ‘...alrededor de las nueve de la mañana, estando yo en la fila para votar, de la casilla 1740 básica, se presentó a sufragar el señor Florentino Velasco Ortiz, a quien una vez que le entregaron la boleta correspondiente, se dirigió a la mampara, y tomó un crayón, acto seguido en presencia de los integrantes de la mesa directiva de la casilla, votó marcando el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, lo mostró a todos los electores que se encontraban ahí diciéndoles, yo voté por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que yo pedí a los miembros de la casilla, que se anulara ese voto, porque el voto es secreto a lo que, el mencionado señor Florentino contestó retadoramente, demándenme si quieren, y dobló su boleta y la depositó en la urna que le correspondía, y se retiró del lugar, diciendo haya los que no voten por el Partido Revolucionario Institucional, con tono amenazador...’; testimonios que refieren hechos que de ninguna manera encuadran en la causal en estudio, esto es, que se haya ejercido violencia física en contra de uno o varios electores o de algún integrante de la mesa directiva de casilla; y a juicio de este tribunal el instrumento notarial que aportó el recurrente sólo genera valor indiciario de los hechos, de conformidad con el artículo 292, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; toda vez que tales declaraciones fueron realizadas por las representantes propietaria y suplente, del partido recurrente, ante la casilla 1740 básica, lo que se corrobora con los escritos de acreditación que obran agregados en copias certificadas a los presentes autos, y que tienen pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, de donde se infiere unilateralidad y cierta parcialidad de la misma, y tales declaraciones fueron proporcionadas en un solo acto, es decir, en un mismo instrumento notarial de manera conjunta con ciudadanos que narraron hechos sucedidos en otras casillas, y de donde se advierte que los declarantes no proporcionaron la razón de su dicho; máxime que la testimonial en estudio no cumple con los requisitos de espontaneidad y de inmediatez, debido a que se desahogó cinco días posteriores al día de la jornada electoral, lo que hace presumir una preparación de la prueba, sin existir una causa que justifique la razón por la que el testimonio notarial se desahoga, tiempo después de ocurridos los hechos que alega el recurrente, aunado a ello, los hechos que narran los declarantes al notario público no le constan; y en cuanto al escrito de protesta que presentó el recurrente en nada le favorece, toda vez que el mismo sólo genera presunción de los hechos, sin que tenga valor probatorio alguno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 292, párrafo 1, del código de la materia; por otra parte, en los autos que integran el presente expediente se encuentran agregadas las diversas actas de: la jornada electoral; una hoja de incidentes, relativa a la casilla cuya votación se pretende anular, de la cual se advierte que el ciudadano Florentino Velasco Ortiz, no quiso votar en la mampara y votó frente a los funcionarios de casilla, sabedor que por los cargos que ha desempeñado en la comunidad, el voto debe hacerse de manera secreta; documentos públicos que tienen el valor de prueba preconstituida de los hechos contenidos en ellos, pues son elaborados por funcionarios públicos en el momento y en el lugar en el que se desarrolla la jornada electoral, con hechos que le constan de primera mano, lo cual genera un alto grado de convicción, respecto de su contenido; pese a ello, tales pruebas son insuficientes para tener certeza jurídica de que la actitud tomada por el ciudadano Florentino Velasco Ortiz, haya provocado presión o influencia sobre la libertad del voto a determinado número de ciudadanos, porque no se indica, ni siquiera en grado de aproximación; de tal manera que este tribunal carece de datos considerados esenciales para inferir si el supuesto proselitismo o presión influyó de manera determinante en el resultado de la votación recibida en la casilla impugnada; sirve de apoyo a lo anterior las tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto es el siguiente:
‘PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-412/2000. Partido Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-405/2001. Coalición Unidos por Michoacán. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación del Estado de Oaxaca y similares). En términos de lo establecido en el artículo 291, párrafo 7, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la testimonial puede ser admitida en los medios de impugnación locales, siempre que verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, éste las haya recibido directamente de los declarantes, queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, y a dicha prueba, según se establece en el párrafo 5 del mismo precepto legal, se le otorga el valor probatorio de una presuncional; sin embargo, su fuerza convictiva se puede desvanecer si los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, máxime si no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, además de que de autos no se advierta constancia alguna (por ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio’.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-266/2001. Partido de la Revolución Democrática. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
Sala Superior, tesis S3EL 140/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 774.
Sala Superior, tesis S3ELJ 11/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 185-186’.
De lo anteriormente asentado y en su conjunto se llega a la conclusión, que no le asiste la razón al partido recurrente, toda vez que no aportó los medios probatorios que, adminiculados entre sí, crearan convicción para acreditar fehacientemente los elementos del supuesto contenido en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. En consecuencia, resulta infundado el agravio que hizo valer el partido recurrente, respecto de la casilla 1740 básica.
Quinto. En cuanto al segundo agravio y respecto a las casillas 1739 contigua y 1740 básica el Partido de la Revolución Democrática alude: ‘...2. Nos causa agravio el inferior al no computar debidamente los votos emitidos a favor del Partido de la Revolución Democrática, y con su actitud parcial no sólo favorece al Partido Revolucionario Institucional sino que contraviene escandalosamente lo dispuesto por el artículo 201, inciso a) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que a la letra dice:
‘Artículo 201.
Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por cada círculo o cuadro marcado por el elector, en el que se contenga el emblema de partido o de la coalición’.
Al haber contravenido, los funcionarios electorales, la disposición legal transcrita, no sólo pecaron de parciales sino que con la conducta desplegada actualizaron la hipótesis de nulidad de casilla, prevista por el artículo 256, sección 3, inciso c)del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que a la letra dice:
‘Artículo 56.
3. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:
c) Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación’.
Es indudable que los funcionarios electorales, integrantes de las mesas directivas de las casillas 1739 contigua y 1740 básica, actuaron con dolo para favorecer al Partido Revolucionario Institucional y al anular votos válidos del Partido de la Revolución Democrática, dado el reducido margen entre uno y otro resultado final, las conductas desplegadas fueron determinantes para el resultado electoral, tanto de las casillas mencionadas y ya impugnadas como para el resultado final de la elección también impugnada’.
Ahora bien, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Los artículos 200 y 201, inciso a) del ordenamiento en consulta señalan, que debe entenderse por voto nulo; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 y 204 del código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 256, párrafo 3, inciso c) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos, y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo, debe precisarse, que el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; luego entonces, en el presente asunto el recurrente, de manera imprecisa, señala en su demanda que existió error o dolo en el cómputo de los votos, al manifestar que los representantes de la casilla que se impugna: ‘...al no computar debidamente los votos emitidos a favor del Partido de la Revolución Democrática, y con su actitud parcial no sólo favorece al Partido Revolucionario Institucional sino que contraviene escandalosamente lo dispuesto por el artículo 201, inciso a) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca...’, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en que hayan incurrido los representantes de la casilla recurrida, respecto al procedimiento de escrutinio y cómputo, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el dolo o error sea determinante para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error o dolo, el partido que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este tribunal toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hoja de incidentes; d) recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla, y e) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas impugnadas, así como el instrumento notarial número treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y uno, volumen 413, expedido por el licenciado Alfredo Castillo Colmenares, Notario Público número 25, del Estado de Oaxaca, de fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, documentales que por tener el carácter de públicas, de conformidad con el artículo 291, párrafo 2, incisos a) y b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 292, párrafo 2, de la ley en cita.
En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de incidentes, nombramientos de acreditación, así como cualquier otro elemento probatorio presentado por el recurrente, que en concordancia con el citado artículo 292, párrafo 3, de la ley invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por cuestión de método, este tribunal procede a estudiar y analizar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que hace valer el recurrente, prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso c) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
I. En cuanto a la casilla 1739 contigua, el recurrente expresa lo siguiente: ‘...Es el caso que en esta casilla, ase anularon incorrectamente cuatro votos a favor del Partido de la Revolución Democrática por parte de los funcionarios electorales, integrantes de la mesa directiva de la casilla, el primero de ellos se anuló por el sólo hecho de contener la leyenda “viva” dentro del recuadro del mencionado partido político; el segundo lo anularon porque el elector subrayó el perímetro del recuadro del Partido de la Revolución Democrática y finalmente marcó el logotipo del mismo partido; en el tercer caso se anuló el voto porque al doblar el elector la boleta respectiva, la marca que éste hizo sobre el logotipo del Partido de la Revolución Democrática ligeramente manchó el logotipo de otro partido, y, en el cuarto caso aun cuando el elector marcó claramente el logotipo del Partido de la Revolución Democrática, dicha marca ligeramente toca el inicio del recuadro del logotipo de otro partido. En los cuatro casos obvio es que los funcionarios electorales determinaron anular votos válidos del Partido de la Revolución Democrática para favorecer al Partido Revolucionario Institucional, y tal conducta fue determinante para el resultado electoral, pues reitero que la diferencia final en esta elección no es de más del 0.3%, por lo que la votación de esta casilla debe ser anulada al haber mediado dolo manifiesto en el cómputo de los votos y que éste ha sido determinante para el resultado final de la votación...’, y pretende acreditar su dicho con el instrumento notarial número treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y uno, volumen 413, expedido por el licenciado Alfredo Castillo Colmenares, Notario Público número 25, del Estado de Oaxaca, de fecha ocho de octubre de dos mil cuatro y que contiene las declaraciones de los ciudadanos: Victoria Vásquez Merlín, Teresa Ojeda López, Ciriaco Aragón García, Olegario Eduardo Reyes Pérez, Carlos Jesús Díaz Arango y Ganivet José López Díaz, quienes manifestaron diversas irregularidades ocurridas durante la jornada electoral del día tres de octubre del año dos mil cuatro, en la elección de concejales municipales del municipio de Santa Gertrudis, distrito de Zimatlán, Estado de Oaxaca; testimonial que, respecto a la casilla impugnada, interesan las declaraciones vertidas por los ciudadanos Carlos Jesús Díaz Arango y Ganivet José López Díaz, el primero declaró que: ‘...el día tres de octubre del presente año, fungió como secretario de la casilla 339 contigua, y señala que alrededor de las diecisiete horas con veinte minutos, los integrantes de la mesa directiva de la casilla mencionada, procedieron al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la misma, y que para el caso fueron depositados por los votantes en una urna para dicho fin, continua diciendo que iniciado el proceso de conteo fueron extrayendo voto por voto, y conforme a la marca que ostenta la boleta electoral contándose a favor del emblema o nombre del candidato que el elector haya determinado, y es el caso que en esta casilla pude presenciar de que varios votos fueron anulados, aun cuando la marca correspondiente era clara y precisa, a favor del Partido de la Revolución Democrática, hecho que el representante del Partido de la Revolución Democrática reclamó; sin embargo, se hizo caso omiso de su planteamiento. Quiero agregar que en dicha casilla estaba presente el auxiliar que comisionó el Consejo Municipal Electoral de Santa Gertrudis, quien en todo momento cargó sus decisiones a favor del Partido Revolucionario Institucional. Quiero agregar que durante la jornada electoral reiteradamente personas afines al Partido Revolucionario Institucional estuvieron induciendo al voto a favor de su partido, además que en esta casilla estuvo el presidente del Comité Estatal del Partido Revolucionario Institucional...’; y por su parte, Ganivet José López Díaz manifestó lo siguiente: ‘...que el día tres de octubre, siendo las diecisiete horas con veinte minutos, estando en la casilla número 1739 contigua, instalada en el Bario de San Juan, municipio de Santa Gertrudis, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante la mencionada casilla, da fe de que diversos votos que fueron incorrectamente computados como nulos, hecho que señaló al presidente de la casilla y al auxiliar del consejo electoral municipal; sin embargo, éstos hicieron caso omiso y varios votos a favor del Partido de la Revolución Democrática fueron anulados. Además quiero señalar que en la casilla que fungí como representante, sufragó una persona de nombre Antonina Avendaño Hernández, quien también lo hizo en la casilla número 1738 básica, irregularidad que hice notar pidiendo que no se le dejara votar y, sin embargo, se le otorgó el voto; así también, quiero destacar que durante la jornada electoral reiteradamente estuvo en la casilla el señor Carlos Hamilton, quien es presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, siendo que no estaba acreditado en la casilla que he mencionado, para estar a lo largo del día, además de que se dedicó a estar induciendo a los votantes a sufragar a favor del Partido Revolucionario Institucional. También quiero señalar que el mismo señor Carlos Hamilton, estuvo acarreando votantes hasta la casilla en que fungí como representante...’, prueba testimonial que a pesar de constatar en documental pública, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, se le atribuye valor indiciario, de conformidad con el artículo 292, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; al tratarse de una declaración vertida por el representante propietario del partido recurrente, como se acredita con la copia certificada del nombramiento de representante de casilla expedido a su favor, misma que corre agregada en autos, y la misma resulta ser unilateral con cierta parcialidad de la misma, toda vez que fueron proporcionadas en un solo acto, es decir en un mismo instrumento notarial de manera conjunta con ciudadanos que narraron hechos sucedidos en otras casillas, y de donde se advierte que los declarantes no proporcionaron la razón de su dicho; máxime que la testimonial en análisis, no cumple con los requisitos de espontaneidad y de inmediatez, debido a que se desahogó cinco días posteriores al día de la jornada electoral, lo que hace presumir una preparación de la prueba, sin existir una causa que justifique la razón por la que el testimonio notarial se desahoga tiempo después de ocurridos los hechos que alega el recurrente, hechos que al notario público no le constan, lo anterior encuentra sustento en las tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto son los siguientes:
‘PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-412/2000. Partido Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-405/2001. Coalición “Unidos por Michoacán” 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 11/2002.
TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación del Estado de Oaxaca y similares). En términos de lo establecido en el artículo 291, párrafo 7, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la testimonial puede ser admitida en los medios de impugnación locales, siempre que verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, éste las haya recibido directamente de los declarantes, queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, y a dicha prueba, según se establece en el párrafo 5 del mismo precepto legal, se le otorga el valor probatorio de una presuncional; sin embargo, su fuerza convictiva se puede desvanecer si los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, máxime si no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, además de que de autos no se advierta constancia alguna (por ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-266/2001. Partido de la Revolución Democrática. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
Sala Superior, tesis S3EL 140/2002’.
De tales testimonios se advierte que, ninguno hace referencia con exactitud a lo que refiere el partido recurrente en su escrito recursal al aseverar que fueron cuatro votos los que se computaron en forma irregular a favor del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que los declarantes se limitan a manifestar, en forma vaga, que presenciaron de que varios votos fueron anulados, aun cuando la marca correspondiente era clara y precisa a favor del Partido de la Revolución Democrática, y hacen referencia a hechos que no tienen relación con la causal que invoca el recurrente en su demanda de inconformidad; y en cuanto al escrito de protesta que presentó el recurrente, en nada le beneficia, toda vez que él mismo sólo genera presunción de los hechos, sin que tenga valor probatorio alguno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 292, párrafo 1, del código invocado; a mayor abundamiento, en los autos que integran el presente expediente se encuentran agregadas las diversas actas de: la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casillas, de las que se desprende que no hubo incidentes en la casilla de referencia; obra en autos una hoja de incidentes relativa a la casilla cuya votación se pretende anular, la cual hace referencia a hechos que no guardan relación con lo que manifiesta el recurrente; a lo que debe decirse que tales documentos públicos carecen de los elementos esenciales para acreditar que efectivamente existieron las irregularidades que señala el impugnante; documentos públicos que tienen el valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y que los hechos contenidos en ellos, son elaborados por funcionarios públicos en el momento y en el lugar en el que se desarrolla el acto de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, con hechos que les constan de primera mano, lo cual genera un alto grado de convicción respecto de su contenido, a ello debemos precisar que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, está compuesta de reglas específicas que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, y concluye con la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en una casilla, y si bien es cierto que en la casilla que se estudia se obtuvo votos nulos, también lo es, que esta circunstancia no es motivo de nulidad de la votación emitida, ya que la declaración del voto nulo es una potestad que la ley otorga a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia bajo el rubro 3ELJ 44/2002, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 179 y 180, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
‘PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001. Partido de la Revolución Democrática. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001. Coalición Unidos por Michoacán. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 44/2002’.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos necesarios para concluir, atendiendo al segundo criterio cuantitativo de la causal que se invoca, si dichas circunstancias fueron o no determinantes para el resultado de la votación; es decir, no es posible saber cuántos votos fueron emitidos bajo tales circunstancias, y por lo mismo, no se puede establecer a partir de un número cierto, si mediante la resta de los mismos al partido que obtuvo la mayor votación, otro partido hubiera alcanzado el primer lugar de la votación en la casilla; aún así, suponiendo sin conceder que ello fuere posible, tal como lo manifiesta el recurrente, que fueron cuatro votos que adolecen de nulidad, y tomando en consideración que de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo de donde se advierte que el Partido Revolucionario obtuvo 142 votos y el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 121 votos, es evidente que si los cuatro votos que alega el recurrente hubieren favorecido al Partido de la Revolución Democrática, ello no revertiría la posición del partido que resultó ganador en la casilla de referencia; en tales condiciones no se configura el elemento determinante que se requiere para configurar los elementos de la causal invocada.
De lo anteriormente vertido y en su conjunto se llega a la conclusión que no le asiste la razón al partido recurrente, toda vez que no aportó los medios idóneos que probaran fehacientemente los elementos del supuesto contenido en el artículo 256, párrafo 3, inciso c) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. En consecuencia, resulta infundado el agravio que hizo valer el partido recurrente, respecto de la casilla 1739 contigua.
II. Por lo que respecta al agravio que hace valer el Partido de la Revolución Democrática en la casilla 1740 básica, manifiesta que: ‘...Es el caso que en esta casilla, se anularon incorrectamente, por parte de los funcionarios electorales, integrantes de la mesa directiva de casilla, dos votos válidos del Partido de la Revolución Democrática, uno de ellos por el sólo hecho de que el elector sobrepuso dos “X” sobre el logotipo del mencionado partido, y considerando que esta conducta correlacionada con la que desplegaron los funcionarios electorales de la casilla 1739 contigua, fueron determinantes para el resultado electoral, es como también debe anularse la votación emitida en la misma...’, narración que adolece de los mismos defectos que el anterior, ya que el sólo dicho del recurrente no es suficiente para que este tribunal considere que efectivamente ocurrieron actos irregulares al momento del escrutinio y cómputo de la casilla invocada, toda vez que del escrito de protesta que presentó, en nada le favorece, toda vez que el mismo sólo genera presunción de los hechos, sin que tenga valor probatorio alguno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 292, párrafo 1, del código de la materia; a mayor abundamiento, debe decirse que acorde al sistema de nulidades en materia electoral, éste se encuentra construido de tal manera, que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causas de nulidad relativas, ya que cada una se ubica, integra y conforma específica e individualmente, por lo que no es válido pretender que al generarse una causa de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas, dé como resultado su anulación, pues el principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 21/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 218 y 219, cuyo rubro y texto es el siguiente:
‘SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-205/2000. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 31, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2000’.
En cuanto a los medios de prueba que integran el presente expediente, se encuentran agregadas las diversas actas: de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla, así como una hoja de incidentes relativa a la casilla, cuya votación se pretende anular, documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, tienen el carácter de públicas con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad; sin embargo, las mismas carecen de elementos esenciales para acreditar que, efectivamente, existieron las irregularidades durante el escrutinio y cómputo que señala el recurrente; documentos públicos preconstituidos de los hechos contenidos en ellos, pues son elaborados por funcionarios públicos en el momento y en el lugar en el que se desarrolla el acto de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, con hechos que les constan de primera mano, lo cual genera un alto grado de convicción respecto de su contenido, a ello debemos precisar que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, está compuesto de reglas específicas que se llevan a cabo de manera sistemática y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, y concluye con la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en una casilla, y si bien es cierto que en la casilla que se estudia se obtuvo votos nulos, también lo es que esta circunstancia no es motivo de nulidad de la votación emitida en la citada casilla, ya que la declaración del voto nulo es una potestad que la ley otorga a los funcionarios de mesa directiva de casilla, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 44/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 179 y 180, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
‘PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001. Partido de la Revolución Democrática. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001. Coalición Unidos por Michoacán. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos’.
Por otra parte, para considerar que un error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla que se estudia, es o no determinante para el resultado de la votación, es necesario saber el número de votos irregulares, que a decir del recurrente, fueron dos y de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo se advierte que el Partido Revolucionario obtuvo 87 votos, y el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 81, es evidente que si los dos votos que alega el recurrente que fueron anulados dolosamente y que eran a su favor, hubieren sido contados al Partido de la Revolución Democrática, ello no revertiría la posición del partido que resultó ganador en la casilla de referencia; en tales condiciones no se configura el elemento determinante que se requiere para configurar los elementos de la causal invocada.
De lo anterior se llega a la conclusión, que no le asiste la razón al partido recurrente, toda vez que no aportó los medios idóneos que probaran fehacientemente alguno de los elementos del supuesto contenido en el artículo 256, párrafo 3, inciso c) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. En consecuencia, resulta infundado el agravio que hizo valer el partido recurrente, respecto de la casilla 1740 básica.
Sexto. Respecto al tercer agravio que hizo valer el Partido de la Revolución Democrática a través de sus representantes, manifiesta lo siguiente: ‘...Nos causa agravio el hecho de que el inferior haya declarado la validez de la elección y expedido la constancia de mayoría a la planilla del Partido Revolucionario Institucional; en virtud, de que los resultados que arroja el cómputo municipal, están sujetos a modificación y a nulidades en la etapa jurisdiccional, y al expedirse la constancia de mayoría y hacer la declaración de validez de la elección, el Consejo Municipal Electoral de Santa Gertrudis, omitió hacer la reserva del acto y haber señalado que tanto los resultados consignados en el acta de cómputo municipal como la declaratoria de validez y la constancia de mayoría, están sujetas a las resoluciones que adoptarán los órganos jurisdiccionales en el caso de que se presentasen recursos de inconformidad, amén de que en la elección que nos ocupa con suficiente razón debió hacerse la reserva aludida dado el estrecho margen en el resultado final de la elección y que es de conocimiento del inferior las irregularidades ocurridas, y que ciertamente son determinantes para el resultado electoral...’. Este tribunal considera que no le asiste la razón al partido impugnante, por las siguientes consideraciones:
Conforme con el artículo 25, párrafo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca: ‘El Instituto Estatal Electoral será autoridad de la materia, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia...’
De acuerdo con la forma de organización del Instituto Estatal Electoral, en cada uno de los municipios de la entidad, el instituto contará con órganos de dirección denominados consejos municipales, los cuales, en atención a lo preceptuado en el artículo 95, párrafos 7 y 8, del Código de instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y entre otras: efectuar los cómputos municipales de las elecciones de concejales, ‘expedir la declaratoria de validez y la constancia de mayoría a la planilla que obtenga el mayor número de votos, y las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional’.
De lo anterior, se colige que los consejos municipales, como órganos estructurados del Instituto Estatal Electoral, están obligados a observar invariablemente el principio de legalidad en todos sus actos, acuerdos y determinaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 25, párrafo 6, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Además, en el artículo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se establece que las disposiciones en esta materia son de orden público y de observancia general, por lo que ni los ciudadanos, los partidos políticos o las autoridades electorales, no pueden pactar en contrario o renunciar a su observancia.
De la interpretación armónica, sistemática y funcional de las disposiciones antes referidas se infiere, que un consejo municipal no puede, aún mediante el acuerdo unánime de sus integrantes, derogar total o parcialmente el sentido de las normas jurídicas de referencia.
En este tenor, los cómputos municipales de las elecciones deben realizarse con sujeción a lo dispuesto en los artículos 226 y 227 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que a la letra dicen:
‘Artículo 226.
1. Los Consejos Electorales Municipales se reunirán el jueves siguiente al día de la elección a las once de la mañana, con el objeto de hacer el cómputo correspondiente a la elección de ayuntamientos.
2. Para este efecto:
a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obren en poder del presidente del Consejo Municipal. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe acta final de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrase ésta en poder del presidente del Consejo se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas para su cómputo, levantándose una acta individual de la casilla. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; y
c) A continuación se abrirán los paquetes con muestra de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva.
Artículo 227.
1. Una vez que el Consejo Municipal Electoral haya hecho el cómputo general, el presidente del mismo declarará en voz alta, el número de votos emitidos en favor de los candidatos que integran la planilla y cual de ellas obtuvo mayoría.
2. A continuación se extenderá y entregará a los integrantes de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, la constancia respectiva que será firmada por el presidente y el secretario del Consejo municipal electoral’.
De las disposiciones legales transcritas se deduce lo siguiente:
Cada consejo municipal electoral deberá sesionar el jueves siguiente al día de la jornada electoral, a partir de las once horas, para realizar el cómputo de la elección municipal.
Las actividades relativas a los cómputos serán realizadas sucesiva e ininterrumpidamente hasta finalizar.
Ahora bien, tratándose del cómputo de la elección que nos ocupa, su procedimiento es el detallado en el artículo 226, del código electoral del estado, el cual incluye fundamentalmente las acciones siguientes:
Abrir los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no contengan alteración.
Cotejar el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla encontrada en el interior de su respectivo paquete electoral, con la copia que de la misma acta debe obrar en poder del presidente del consejo municipal.
Realizar nuevamente el escrutinio y cómputo respecto de aquellas casillas en las que no coincidan los resultados asentados en las actas cotejadas, no existan actas para realizar el cotejo, o existan alteraciones o errores evidentes en las actas; sumar los resultados de la votación en todas las casillas del distrito, y elaborar el acta circunstanciada.
Tomando en consideración las diversas constancias que obran en autos, particularmente el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, de siete de octubre del año en curso, levantada por la propia autoridad responsable, y que obra agregado en el expediente relativo a documentación de casilla de la elección que se impugna, así como la relación de resultados por casillas del municipio de Santa Gertrudis, Zimatlán, Estado de Oaxaca, y el informe circunstanciado que rinde la responsable de fecha trece de octubre de dos mil cuatro; documentales a las que, por no existir prueba en contrario, se les confiere valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 291, párrafo 2 y 292, párrafo 2, ambos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Del análisis detallado de la documentación anterior, se arriba a las conclusiones siguientes: el partido recurrente controvierte el hecho de que se haya declarado la validez de la elección y expedido la constancia de mayoría a la planilla del Partido Revolucionario Institucional, debiendo hacerse la reserva aludida dado el estrecho margen en el resultado final de la elección y determinantes para el resultado final.
No obstante, este tribunal considera que no le asiste la razón al promovente, ya que el Consejo Municipal Electoral de Santa Gertrudis, Zimatlán, Oaxaca, llevó a cabo todas y cada una de las formalidades esenciales del procedimiento, en términos de la ley, como es la realización del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla del partido que obtuvo el mayor número de votos, todo ello, dentro de las facultades y atribuciones que el propio código de la materia le confiere, observando invariablemente el principio de legalidad en todos sus actos, acuerdos y determinaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 25, párrafo 6, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Por las consideraciones anteriormente vertidas, el tercer agravio esgrimido por el Partido de la Revolución Democrática resulta ser infundado.
Al resultar infundados los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, y dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en las casillas que fueron invocadas por el recurrente, establecidas en el artículo 256, párrafo 3, del código de la materia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299, párrafo 1, inciso a) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección municipal de concejales, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, párrafos 5 al 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1, 5, 245 a 255, 256, 257, 261 a 263, 295 y 297 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se:
Resuelve
Primero. Este tribunal fue competente para conocer el presente recurso de inconformidad en los términos del considerando primero de esta resolución.
Segundo. La legitimidad del Partido de la Revolución Democrática, quedó acreditada en términos del considerando segundo, así como la personería jurídica de los ciudadanos Isidro Maldonado Gazga y Heber Castellanos Ibáñez, representante propietario y suplente del partido recurrente, ante el consejo municipal electoral, con sede en Santa Gertrudis, Zimatlán, Oaxaca.
Tercero. Se decreta el desechamiento del presente recurso de inconformidad respecto de la nulidad de votación recibida en la casilla 1739 básica, en términos del considerando segundo de esta resolución.
Cuarto. Es procedente el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de los ciudadanos Isidro Maldonado Gazga y Heber Castellanos Ibáñez, por el que impugnó la nulidad de la votación recibida en las casillas 1738 básica, 1738 contigua, 1739 contigua y 1740 básica, y como consecuencia la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales, así como la revocación de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Quinto. Se confirma el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección de concejales de Santa Gertrudis, Zimatlán, Oaxaca, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, por resultar infundados los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, por las razones precisadas en los considerandos cuarto, quinto y sexto de esta sentencia.
Sexto. Notifíquese personalmente la presente resolución al partido recurrente en el domicilio que para tal efecto señaló en esta ciudad capital; al consejo municipal electoral así como a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, mediante oficio acompañado de copia certificada de esta resolución; finalmente al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante oficio, anexando copia certificada de la resolución, así como del expediente que se formó con la substanciación del recurso, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar, de conformidad con los artículos 269, 270 y 274 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca”.
CUARTO. Los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática son como sigue:
“VI. Antecedentes.
1. Que en el presente año por convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, se celebró el proceso electoral para elegir a candidatos a diputados locales de mayoría relativa y de representación proporcional, al gobernador del estado y a los concejales municipales que se eligen por el régimen de partidos políticos, la primera elección se celebró el primero de agosto del año dos mil cuatro y la de concejales municipales el tres de octubre del mismo año.
2. Que la elección para elegir concejales municipales por el régimen de partidos políticos, se llevó a cabo el día tres de octubre del año dos mil cuatro, y para el caso, se integraron los consejos municipales correspondientes, se designaron y se capacitaron los funcionarios de casilla respectivos y se establecieron los lugares para la ubicación de casillas, amén de que en su oportunidad procedimental, los partidos políticos acreditaron en tiempo y forma, ante el órgano electoral competente, tanto a sus representantes ante el mismo, como ante las mesas directivas de casilla a instalarse.
3. Que de manera generalizada, en todas y cada una de las casillas instaladas para la elección de concejales municipales en el municipio de Santa Gertrudis, distrito de Zimatlán, Estado de Oaxaca, se violentaron los derechos de los ciudadanos, y en la especie se afectó la libertad y secrecía para sufragar por el Partido Revolucionario Institucional. Instituto político que de múltiples maneras presionó y coaccionó la voluntad de los electores para que éstos le favorecieran con su voto, incidiendo de manera determinante en el resultado de la elección que se impugnó.
4. Que de manera generalizada, en todas y cada una de las casillas instaladas para la elección de concejales municipales en el municipio de Santa Gertrudis, Distrito de Zimatlán, Estado de Oaxaca, los funcionarios electorales, especialmente los presidentes de casilla, favorecieron con su actuación al Partido Revolucionario Institucional, y en la especie anularon votos que correspondían al Partido de la Revolución Democrática, causándole un perjuicio mayor; en virtud, de que las conductas de presión y coacción desplegadas, efectivamente resultaron determinantes para el resultado de la elección municipal, basta señalar que ésta no es más del 0.3%.
VII. Hechos
1. Mediante escrito de fecha nueve de octubre del año dos mil cuatro, el Partido de la Revolución Democrática, a través de sus representantes propietario y suplente, ante el consejo municipal electoral del municipio de Santa Gertrudis, distrito de Zimatlán, Estado de Oaxaca, presentó formal recurso de inconformidad, en contra de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas el tres de octubre del año dos mil cuatro, para la elección de concejales municipales del municipio de Santa Gertrudis, distrito de Zimatlán, Estado de Oaxaca, siguientes: 1738 básica, 1738 contigua, 1739 contigua y 1740 básica; y de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo municipal, emitida por el Consejo Municipal Electoral, del Municipio de Santa Gertrudis, distrito de Zimatlán, Estado de Oaxaca, en la sesión de cómputo municipal, efectuada el día siete de octubre del año dos mil cuatro; así como, en contra de la declaratoria de validez de la elección de concejales municipales del municipio de Santa Gertrudis, distrito de Zimatlán, Estado de Oaxaca; y, de la expedición de la constancia de mayoría a la planilla de concejales municipales propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, en el municipio de Santa Gertrudis, distrito de Zimatlán, Estado de Oaxaca, ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca.
2. En el escrito de referencia el Partido de la Revolución Democrática, a través de sus representantes propietario y suplente, ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Santa Gertrudis, distrito de Zimatlán, Estado de Oaxaca, señaló que las irregularidades establecidas en los puntos 3 y 4 del capítulo de hechos del escrito recursal se suscitaron en las casillas: 1738 básica, 1738 contigua, 1739 contigua y 1740 básica.
3. Con fecha seis de noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, pronunció sentencia dentro del expediente al rubro indicado, respecto del recurso de inconformidad que, en tiempo y forma, el Partido de la Revolución Democrática hizo valer en contra de las resoluciones contenidas en el capítulo 3 del multicitado escrito recursal. Sentencia que nos causa agravio al no haber analizado y valorado razonablemente las pruebas y los elementos de convicción ofrecidos.
VIII. Preceptos legales violados
1. Artículos 24 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 6, sección 3; 177, sección 1; 191; 192, inciso c), fracciones III, IV y V; 201 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
IX. Agravios
1. Nos causa agravio la autoridad responsable, al no valorar razonable y lógicamente las pruebas y elementos de convicción aportados, en relación con las causales de nulidad de votación en las casillas impugnadas, mismas en las que no se garantizó la libertad y secrecía del voto, bien por la presión y coacción que ejerció el Partido Revolucionario Institucional, a través de diversos de sus militantes, y por la omisión con que actuaron los funcionarios de casilla, específicamente los presidentes de casilla, respecto del debido cómputo de los votos y de la facultad y obligación que tenían de garantizar que los electores sufragaran en condiciones tales de libertad y de secrecía; es decir, que no fueran intimidados de alguna manera o presionados física o moralmente de otra para votar en un sentido distinto al que era su convicción natural.
Debemos abundar además, que la violencia moral ejercida en contra de los electores que se encontraban en las filas para sufragar, sí resulta determinante para el conjunto de la elección municipal impugnada, pues efectivamente la valoración individualizada que se hace de los resultados electorales por casilla, no satisfacería los extremos previstos para determinar el carácter determinante de las conductas desplegadas por el Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, en materia electoral es pertinente entrar al análisis en su conjunto del proceso electoral, cosa que no se contrapone a la utilidad de los votos válidos, pues categóricamente podemos afirmar que lo que se busca es hacer prevalecer la voluntad mayoritaria de los electores, obvio es la que se expresó sin medios de presión o coacción alguna.
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro.1o. de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 5, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2000’.
2. Nos causa agravio la autoridad responsable al no garantizar la estricta observancia de los artículos 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, fracciones I y II, y 25, párrafo once de la Constitución Política del Estado Libre Y soberano de Oaxaca.
‘Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno
Artículo 24. Son prerrogativas de los ciudadanos hombres y mujeres:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Ser votados para los cargos de elección popular y ser promovidos a cualquier empleo o comisión, conforme a las leyes;
Artículo 25. Las elecciones son actos de interés público. Su organización y desarrollo es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Estatal Electoral. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son sus principios rectores.
(...)
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos públicos de elección del Estado de Oaxaca y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos’.
La constitución federal de la república establece, que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste; es decir, las autoridades municipales electas primero, y después gobierno, son consecuencia de la voluntad popular del pueblo y tienen como fin primordial garantizar el bienestar común de la sociedad política organizada; éste presupuesto, indispensable e inherente a todo régimen democrático, no se cumplirá en el caso de que el resultado electoral estuviese empañado por la duda que nace de las diversas irregularidades cometidas por el Partido Revolucionario Institucional durante la jornada electoral del día tres de octubre del año dos mil cuatro, para el caso de las elecciones municipales del municipio de Santa Gertrudis, distrito de Zimatlán, Estado de Oaxaca. Irregularidades que fueron plenamente documentadas tanto en los escritos de incidentes, como en el de protesta que oportunamente se hizo valer.
Votar en las elecciones populares y poder ser votado para los distintos cargos de elección popular, es una prerrogativa de los ciudadanos hombres y mujeres mexicanos, prerrogativa que sólo es garantizable mediante el voto universal, libre, secreto, directo e intransferible. Y todos y cada uno de los presupuestos exigibles para hacer realidad la prerrogativa de votar y ser votado, requiere necesariamente de que el ciudadano elector sufrague en condiciones de libertad y secrecía. Libertad implica que su determinación de voto no esté maniatada por presión o coacción física o moral alguna, y es el caso que en las elecciones municipales celebradas el día tres de octubre del año dos mil cuatro, para la elección de las autoridades municipales del municipio de Santa Gertrudis, distrito de Zimatlán, Estado de Oaxaca, ciertamente acontecieron irregularidades que infringieron la libertad y secrecía del voto y, por consecuencia, desvirtuaron la voluntad popular.
A fojas 5, 6, 7, 8 9, 10 y 11 de la sentencia que se recurre, mediante el juicio de revisión constitucional, constan los hechos que el Partido de la Revolución Democrática reclama como irregulares, hechos que constan que así acontecieron, y que en nuestro carácter de actor promovente, acreditamos con el instrumento notarial número treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y uno, volumen 413, pasado bajo la fe pública del notario público número 25 del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 101-102, Sala Superior, tesis S3EL 011/2001’.
3. Nos causa agravio la autoridad responsable al permitir por omisión que se violentase el derecho de los electores para emitir su voto en forma libre y secreta en las casillas: 1738 básica, 1738 contigua y 1740 básica, contraviniendo con ello lo dispuesto por los artículos 6, sección 3, 177 y 191 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que a la letra establecen:
‘Artículo 6.
3. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Artículo 177.
1. Para garantizar el secreto del voto se colocarán mamparas y las urnas en que los electores depositen las boletas, deberán construirse de un material transparente y de preferencia plegable y armable. Los funcionarios de las casillas cuidarán que al depositarse la boleta, ésta esté doblada de manera que impida conocer el sentido del voto, antes del escrutinio y cómputo....
Artículo 191.
A fin de asegurar la libertad y el secreto del voto, únicamente permanecerán en la casilla sus funcionarios, los representantes de los partidos políticos, el número de electores que puedan ser atendidos y, en su caso, los notarios públicos y jueces durante el ejercicio de sus funciones...
Artículo 192.
Corresponde al presidente de la mesa directiva en el lugar que se haya instalado la casilla...garantizar en todo tiempo el secreto del voto...conforme a las disposiciones siguientes:
c) No admitirá en la casilla a quienes:
III. Hagan propaganda;
IV. En cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes; y
V. No tendrán acceso a la casilla, salvo que sea para ejercer su derecho de voto...dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares...’
A la luz de las disposiciones transcritas y de los hechos establecidos a fojas 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del capítulo correspondiente del escrito recursal de inconformidad, es evidente que el tribunal responsable no atendió debidamente el imperio de las normas legales invocadas, ocioso sería reproducir los hechos y los agravios expresados en el escrito recursal, si de la sentencia que hoy se recurre mediante el juicio de revisión constitucional, es evidente la interpretación ilógica e irrazonable que hizo la responsable, no atendió las declaraciones de los testigos ni de los funcionarios de casilla hechas ante fedatario público, las declara infundadas porque señala que no están revestidas de la espontaneidad e inmediatez que a su juicio es exigible, y las deviene en inoperantes porque señala que las diferencias de votos entre el partido vencedor y el que impugna es mayor al número de votos que se impugnan, además de que no se establecen ni la cantidad ni las circunstancias que mediaron para poder determinar que efectivamente dichos votos fueron obtenidos mediante presión o coacción moral alguna, en consecuencia, omite la responsable analizar en su conjunto los resultados electorales de la elección que nos ocupa, y cuya diferencia de votos entre la planilla triunfadora y la perdedora es de sólo cuatro sufragios, que no representan más allá del 0.3%; es decir, la responsable no hizo un análisis integral del proceso electoral, de haberlo hecho hubiera concluido en que cualquier irregularidad, por mínima que hubiera sido sí es determinante para el resultado de la elección en su conjunto.
‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002. Partido Acción Nacional. 8 de abril de 2002. Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 39/2002’.
5. Nos causa agravio la autoridad responsable al omitir garantizar que los votos emitidos a favor del Partido de la Revolución Democrática, efectivamente cuenten y se cuenten, y con su actitud parcial no sólo favorece al Partido Revolucionario Institucional, sino que contraviene lo dispuesto por los artículos 201, inciso a) y 256, sección 3, inciso c) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que a la letra dicen:
‘Artículo 201.
Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por cada círculo o cuadro marcado por el elector, en el que se contenga el emblema de partido o de la coalición
Artículo 256.
3. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:
c) Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación.’
En el escrito recursal de inconformidad, el Partido de la Revolución Democrática, hizo valer la violación a las disposiciones anteriormente transcritas, en virtud de que efectivamente durante el cómputo de los votos emitidos en las casillas: 1739 contigua y 1740 básica se anularon votos, que en apego a derecho, corresponden al Partido de la Revolución Democrática, y dado el margen extremadamente reducido entre el resultado electoral que obtuvo la planilla del Partido Revolucionario Institucional y el que obtuvo la planilla del Partido de la Revolución Democrática, es evidente que dichos votos anulados resultan determinantes para modificar el resultado conjunto de la elección, la autoridad responsable nos agravia al pretender, en un exceso de tecnicismo jurídico, ver los resultados electorales individualizados por casilla y no atender que sólo revisando las casillas mencionadas en las que reclamamos nulos en contra nuestra, se volcaría el resultado de la elección, en consecuencia, sí son determinantes los votos nulos para el conjunto de la elección, amén de que funcionarios electorales, que declararon ante fedatario público, consienten que se anularon votos que resultan válidos para el Partido de la Revolución Democrática. Los testimonios de dichos funcionarios de casilla resultan inoperantes e infundados para la autoridad responsable y omite ver que dichos testimonios coinciden con los de los representantes del Partido de la Revolución Democrática, lo que en consecuencia implica que hay elementos de convicción suficientes para dar por probado que dichos votos nulos corresponden al Partido de la Revolución Democrática y que en el conjunto del resultado de la elección, son determinantes para el triunfo o la derrota electoral de un partido político u otro.
En consecuencia, lo procedente es que los ciudadanos magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procedan a revisar minuciosamente la resolución pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, de fecha seis de noviembre del año dos mil cuatro, respecto del recurso de inconformidad que incoó el Partido de la Revolución Democrática contra las resoluciones que proveyó el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Santa Gertrudis, distrito de Zimatlán, Estado de Oaxaca, y que en la especie son los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas el tres de octubre del año dos mil cuatro, para la elección de concejales municipales del municipio de Santa Gertrudis, distrito de Zimatlán, Estado de Oaxaca, siguientes: 1738 básica, 1738 contigua, 1739 contigua y 1740 básica; los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo municipal, emitida por el consejo municipal electoral del municipio de Santa Gertrudis, distrito de Zimatlán, Estado de Oaxaca, en la sesión de cómputo municipal, efectuada el día siete de octubre del año dos mil cuatro; así como la declaratoria de validez de la elección de concejales municipales del municipio de Santa Gertrudis, distrito de Zimatlán, Estado de Oaxaca; y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla de concejales municipales propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, en el municipio de Santa Gertrudis, distrito de Zimatlán, Estado de Oaxaca”.
QUINTO. Los agravios son inoperantes.
En la resolución reclamada, el tribunal responsable consideró, que en el recurso de inconformidad ordinario, el Partido de la Revolución Democrática impugnó la votación de las cinco casillas instaladas en el municipio de Santa Gertrudis, Oaxaca; pero, respecto de la casilla 1739 básica, el órgano jurisdiccional electoral local desechó el recurso de inconformidad, por la falta de hechos y agravios relacionados con tal casilla.
En cuanto a las demás casillas, a saber: 1738 básica, 1738 contigua, 1739 contigua y 1740 básica, el tribunal responsable desestimó los agravios de inconformidad, confirmó la validez de la votación y los resultados de la elección.
En esta instancia, el Partido de la Revolución Democrática, a través de sus representantes, expresa agravios sólo en contra del estudio de las últimas cuatro casillas y omite combatir el desechamiento, el cual, por ende, debe quedar intocado.
En otro aspecto, para justificar que los agravios son inoperantes debe tenerse en consideración que, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación extraordinario y excepcional, que sólo procede cuando se reclama un acto o resolución definitivo y firme, que se considere violatorio de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por la naturaleza excepcional de dicho juicio y por tratarse de un medio de control constitucional, en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prohíbe la suplencia de los agravios, lo que implica que, el partido político o coalición que promueva este juicio está constreñido a expresar motivos de inconformidad aptos para evidenciar, que el acto o resolución reclamado es contrario a la ley.
En el caso, se considera que los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática son inoperantes, en la medida en que omiten combatir las consideraciones que sustentan la resolución que se tilda de inconstitucional.
En efecto, el tribunal estimó que es válida la votación recibida en las casillas 1738 básica, 1738 contigua, 1739 contigua y 1740 básica, porque la supuesta violencia física o presión en los electores no se demostró.
Los hechos en que se sustentaron esas irregularidades supuestamente ocurridas en las diversas casillas, se hicieron consistir en que: una persona se presentó a votar vistiendo una playera y otra con una gorra que tenían el emblema del Partido Revolucionario Institucional; otra persona presionó y coaccionó a los lectores de la fila, incluso a uno que estaba ciego lo indujo a votar por ese partido político; una ciudadana gritó a dos electoras “ya saben que tienen que votar por el PRI“; dos personas fueron obligadas a votar por ese partido, mediante amenazas y sobornos; un elector no emitió su voto en las mamparas, sino frente a los funcionarios de casillas y representantes de los partidos políticos cruzó el emblema del Partido Revolucionario Institucional y expresó las siguientes frases “yo ya voté por el PRI", “demándenme si quieren”, “allá de los que no voten por el PRI".
Para sustentar la conclusión de que tales hechos no se demostraron, el tribunal consideró que:
a) El escrito de protesta del recurrente no es suficiente para demostrar los hechos, por tratarse de un escrito del propio recurrente que, por ende, carece de valor y no puede tenerse en cuenta para corroborar sus propias afirmaciones.
b) No existen otros medios de prueba que evidencien la autenticidad de las irregularidades, incluso en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y en las hojas de incidentes, no se hace referencia a los hechos descritos por el actor.
c) En el supuesto de que una persona haya ayudado a otra que estaba ciega, para emitir su voto, no constituye una irregularidad, porque tal actuación está permitida en el artículo 189, inciso b), del código electoral local.
d) Para tener por demostrado que las pretendidas irregularidades influyeron de manera determinante en la votación impugnada, se debe conocer con certeza el número de electores que en cada casilla votó bajo presión o violencia, porque sólo así se evidencia si se trata de una cantidad igual o mayor a la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación, lo que no aconteció en la especie.
e) Las declaraciones rendidas ante notario público por diversas personas, sólo generan un indicio de prueba que, en el caso, no está corroborado y, por lo mismo, no alcanza para evidenciar las afirmaciones del actor, además de que en el acta notarial que contiene las declaraciones, no se hace constar la razón de su dicho.
f) Lo único que prueba el acta notarial en la que se hacen constar las declaraciones de los testigos es, que ante el fedatario público, quien por cierto no presenció los hechos declarados, comparecieron cinco ciudadanos a declarar respecto de acontecimientos suscitados una semana antes de la jornada electoral, en un caso, y en los demás, aunque refieren hechos supuestamente acaecidos en dicha jornada, carecen de la espontaneidad e inmediatez que requiere toda declaración para ser creíble, porque se hicieron cinco días después de las elecciones, y no se aduce motivo alguno que justifique la tardanza en la emisión de sus declaraciones, lo que permite presumir que se trata de declaraciones preparadas; además, tres de los cinco testigos resultaron ser representantes en las casillas impugnadas del partido impugnante, lo que denota cierta parcialidad en sus declaraciones.
g) En las actas de jornada electoral, así como de la hoja de incidentes de la casilla 1740 básica, sólo se anotó que un ciudadano no quiso votar en la mampara y lo hizo frente a los funcionarios de casilla, a sabiendas de que el voto debe emitirse de manera secreta; sin embargo, no se describe elemento o circunstancia adicional alguna de que dicho ciudadano ejerció presión o influencia sobre los electores para que votaran en determinado sentido.
En otra parte de la resolución reclamada se analiza, la diversa causa de nulidad de votación que el actor hizo valer con relación a las casillas 1739 contigua y 1740 básica, sustentada en el supuesto error en el cómputo de votos, según el actor, porque en la primera se anularon indebidamente cuatro votos y en la segunda dos, que en ambos casos habían sido emitidos en favor del Partido de la Revolución Democrática. Estas impugnaciones se desestimaron porque:
a) En cuanto a la casilla 1739 contigua, la declaración de dos de los cinco testigos (únicos que refieren el hecho aducido por el actor, como causa del error en el cómputo de votos) presenta las mismas inconsistencias descritas en el inciso f) anterior, además de que esos dos testigos declaran en términos generales, que presenciaron la invalidez de varios votos, pese a que la marca correspondiente era clara y precisa a favor del Partido de la Revolución Democrática, sin especificar algún otro dato de los descritos por el recurrente como constitutivos de la irregularidad que hizo valer.
b) Los escritos de protesta que el actor presentó no le benefician, porque provienen de él y, por ende, carecen de valor probatorio en términos del artículo 292, párrafo 1 del código electoral local.
c) Con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se evidencia que no hubo incidentes en las casillas; y en las hojas de incidentes se describen hechos que no corresponden a los aducidos por el inconforme.
d) La existencia de votos nulos en ambas casillas no es causa de invalidez de la votación, pues los funcionarios de la mesa directiva tienen la potestad de invalidar los votos cuando se surtan los supuestos de la ley.
e) La irregularidad no resulta determinante, porque en el supuesto de que afectivamente se invalidaron incorrectamente los votos que refiere el recurrente, cuatro en el caso de la casilla 1739 contigua y dos en la casilla 1740 básica, de las actas de escrutinio y cómputo de advierte que en la primera casilla el Partido Revolucionario Institucional obtuvo ciento cuarenta y dos votos y el Partido de la Revolución Democrática ciento veintiuno, en tanto que, en la segunda obtuvieron ochenta y siete y ochenta y un votos, respectivamente. Por tanto, aunque los cuatro y los dos votos anulados, debieran tenerse como emitidos a favor del segundo de los partidos políticos, no se revertiría la posición del ganador en ninguna de las dos casillas.
f) Las causas de nulidad de votación en casilla surten efectos exclusivamente en la casilla impugnada, conforme al sistema de nulidades previstas en el código electoral local; por ende, no es válido pretender que una causa de nulidad se aplique a todas las casillas por igual o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas pueda generar su anulación, pues lo acontecido en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.
En último aspecto, el tribunal responsable estimó, que el comité municipal electoral procedió conforme a derecho al declarar la validez de la elección y expedir la constancia de mayoría a la planilla que resultó triunfadora, porque se ajustó a las formalidades exigidas por la ley, y actuó en ejercicio de las facultades que le confiere la ley.
En el caso, el Partido de la Revolución Democrática deja de controvertir las razones de hecho y de derechos que sustentan la resolución reclamada, pues no expresa argumentos que pongan en evidencia que la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y la aplicación de las normas electorales que hizo el tribunal responsable sean incorrectas.
En efecto, el actor se concreta a hacer referencias genéricas en el sentido de que la resolución reclamada le causa perjuicio porque el tribunal local, en su opinión, no valoró razonable ni lógicamente las pruebas aportadas con relación a las causas de nulidad que hizo valer.
El impugnante añade que, con ese proceder, se conculca la libertad y el secreto del voto, ante la presión y coacción que afectó a los electores y por la omisión con que actuaron los funcionarios de casillas, pues no se respeta la voluntad del pueblo, en un proceso electoral cuyos resultados son dudosos dadas las irregularidades que fueron plenamente demostradas, las cuales debieron analizarse de manera conjunta.
El actor señala que el derecho de votar y ser votado es un prerrogativa ciudadana, garantizable mediante el voto universal, libre, secreto, directo e intransferible, por lo cual es necesario que el elector sufrague con libertad y en secreto, lo que no ocurrió en el caso; porque los hechos aducidos como causas de nulidad de la votación en las casillas impugnadas, quedaron demostrados con el instrumento notarial número treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y uno, que contiene la declaración de los cinco testigos que exhibió con el recurso de inconformidad. Prueba que, al haber sido desestimada provoca la conculcación de los derechos de los electores, por no atender a las normas legales y hacer una interpretación ilógica e irrazonable, sobre la base de que los testimonios no están revestidos de espontaneidad e inmediatez.
La diferencia de votos entre el partido vencedor y el recurrente, en opinión de éste, sí debe considerarse determinante, ya que no representa más del 0.3% de la votación total emitida en la elección municipal. El actor afirma que no se garantiza que los votos sufragados a su favor cuenten y se cuenten de manera efectiva, sino que con su actitud parcial favorece al Partido Revolucionario Institucional, porque los votos anulados son determinantes para el resultado conjunto de la elección, y por un tecnicismo revisa los resultados de manera individual. Además, el inconforme aduce que las declaraciones de los testigos coinciden con la de los representantes del Partido de la Revolución Democrática, lo que implica que hay elementos de convicción suficientes para probar que los votos nulos correspondían al Partido de la Revolución Democrática.
Como puede advertirse, el partido actor deja de controvertir las consideraciones medulares que sustentan la resolución reclamada y se limita a expresar, en términos genéricos, que el fallo reclamado es contrario a derecho, que debieron valorarse razonable y lógicamente las pruebas para acoger su pretensión, pero no dice, por ejemplo, a qué pruebas se refiere, cómo sería una valoración correcta, qué hechos se evidencian con cada medio probatorio, cuál es el valor que debe otorgárseles en su ponderación conjunta, ni por qué justifican las causas de invalidez que hizo valer.
El actor tampoco refiere que, los testigos sí precisaron la razón de su dicho, cuál fue ésta, por qué debe estimarse que los declarantes no son parciales, si sus exposiciones son espontáneas e inmediatas, o bien, que aunque no lo sean, por razones fácticas o jurídicas, deba otorgárseles valor probatorio. De igual modo, el demandante omite explicar por qué, con las actas electorales que ponderó el órgano jurisdiccional local, sí podrían demostrarse las causas de nulidad referidas.
Finalmente, el actor dice que debieron tomarse en cuenta las irregularidades que de cada casilla planteó, para obsequiar su pretensión, dado el mínimo margen de diferencia en la votación total obtenida por el primero y el segundo lugar de la elección municipal; sin embargo, no cuestiona la consideración del tribunal responsable, consistente en que, conforme al sistema de nulidades previsto en la legislación electoral de Oaxaca, no es legalmente válido que la nulidad de la votación de una casilla extienda sus efectos de invalidez en otras, simplemente refiere que “por un tecnicismo” se dejó de valorar en su conjunto las irregularidades aducidas.
En esa virtud, como las consideraciones en que se sustenta la resolución reclamada, no son combatidas en su integridad y esta sala se encuentra impedida para suplir la deficiencia de los agravios, según se explicó, deben quedar incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo.
Además, contra lo que sostiene el inconforme, no existen bases jurídicas para afirmar que la invalidez de la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas específicas previstas en el artículo 256, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, deba tener consecuencias de invalidez más allá de la votación recibida de que se trate, toda vez que, conforme al párrafo 2 de dicho precepto, los efectos de esas nulidades sólo inciden en la casilla específica en la que se producen.
En efecto, conforme a dicho precepto, solamente existe la posibilidad de invalidar individualmente la votación recibida en cada casilla, sin que sea válido pretender que la irregularidad acontecida en una de ellas pueda aplicarse en las demás, ni que la suma de irregularidades ocurridas en varias pueda tener como resultado la invalidez de la votación en ellas emitida, porque lo acontecido en una casilla sólo afecta, de modo directo, a su votación. Así se ha considerado por esta Sala Superior en otros casos, según se advierte en la ratio deciden di de la jurisprudencia publicada con la clave S3ELJ 21/2000, en las páginas 218 y 219, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.
En consecuencia, ante la ineficacia de los agravios, procede confirmar la resolución reclamada.
Por lo antes expuesto y fundado, se RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, dictada el seis de noviembre de dos mil cuatro, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el recurso de inconformidad R.I.E.A./72/2004.
Notifíquese: personalmente al actor y al tercero interesado en los domicilios que tienen señalados en autos y por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al tribunal responsable; lo anterior, con apoyo en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González, José Luis de la Peza y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo; ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA